El día de hoy se ha publicado la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, que fue emitida en Acuerdo Plenario, en concordancia con la facultad conferida por el artículo 4 del reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
La norma bajo comentario establece el siguiente precedente administrativo de observancia obligatoria:
- La modificación de los precedentes administrativos tiene como fundamento y límite de aplicación la observancia estricta del principio de legalidad. La sujeción a dicho principio obliga a las entidades estatales a realizar solo aquello que esté expresamente normado, lo que es una garantía para los administrados frente a cualquier actuación arbitraria.
- Debe tenerse en cuenta, además, el principio de igualdad ante la ley que sustenta que la emisión de precedentes administrativos debe ser estimado de acuerdo con las exigencias del interés general.
- Para el conocimiento de cada una de las causas se partirá de la valoración conjunta de los principios, derechos y regulaciones propias de la modalidad contractual, laboral o administrativa, bajo la cual se encuentre la persona que acude en apelación al Tribunal.
- Los órganos competentes de las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos no deben recurrir al uso de criterios interpretativos que se orienten a:
i) Privar a sus trabajadores de acceso al Tribunal del Servicio Civil alegando que la controversia gira en torno a un conflicto laboral.
ii) Limitar el acceso al Tribunal del Servicio Civil a aquellos trabajadores que hubieren agotado todas las instancias administrativas existentes al interior de sus respectivas entidades.
- En consecuencia, el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023 y el artículo 3 del reglamento del Tribunal deben ser interpretados en el sentido que corresponde a las entidades de alcance nacional bajo el ámbito de SERVIR, adecuar sus instrumentos de gestión y directivas internas con la finalidad de implementar una única instancia resolutoria de las cinco materias a las que alude el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023.
- Finalmente, establece que el Tribunal del Servicio Civil tiene competencia para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando versen sobre las materias establecidas en el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, pudiendo sus resoluciones ser impugnadas solamente en sede Judicial.