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Ministerio de Salud comunica que el uso de levonorgestrel como anticonceptivo oral de emergencia no es abortivo y no produce efectos secundarios mortales o dañinos (09/03/2010)

 

Mediante la Resolución Ministerial Nº 167-2010/MINSA, publicada hoy, se hace de conocimiento público que de conformidad con los informes técnicos científicos expedidos posteriormente a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02005-2009-PA/TC, por parte de la OMS/OPS y de las autoridades competentes de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas y la Dirección General de Salud, así como del Instituto Nacional de Salud, existe certeza, que el uso del levonorgestrel como anticonceptivo oral de emergencia no es abortivo, y no produce efectos secundarios mortales o dañinos, teniendo propiedades benéficas para la salud.

 

Así, se dispone también que la Dirección General de Salud de las Personas en coordinación con la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas, efectúen lo conveniente para aplicar la N. T. Nº 032-MINSA/DGSP-V. 01: Norma Técnica de Planificación Familiar, aprobada por Resolución Ministerial Nº 536-2005/MINSA, acerca del uso del levonorgestrel en la anticoncepción oral de emergencia en concordancia con el fundamento 62 de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional.

 

Finalmente, se ha dispuesto comunicar al Tribunal Constitucional el contenido de la resolución ministerial materia de comentario.

 
 

Disponen reajuste de pensiones percibidas por pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 (08/03/2010)

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso a del artículo 4 de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 (27/02/1974); el Decreto Supremo Nº 077-2010-EF, ha dispuesto el reajuste - a partir de enero del año 2010 - de las pensiones percibidas por beneficiarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530 que cumplan con los siguientes requisitos:

 

-          Que al 31 de diciembre de 2009 hubieran cumplido sesenta y cinco años o más de edad.

 

-          Que el valor anualizado no exceda el importe de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias.

 

El reajuste equivaldrá a la suma de veinte y 00/100 Nuevos Soles.

 

Se ha precisado que en ningún caso, una vez efectuado el reajuste, el monto de la pensión anualizada deberá superar el tope de 28 UIT; asimismo, en caso de percibir más de una pensión, el reajuste se aplicará sobre la pensión de mayor monto.

 

A efectos de regular la operatividad del reajuste aprobado, en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 077-2010-EF, se ha regulado el financiamiento y el procedimiento para la aprobación institucional.

 

Finalmente, en el caso de las entidades que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma ya hubieran pagado pensiones correspondientes al año 2010, deberán regularizar el pago del reajuste en el mes siguiente.

 

 
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